Historia Alternativa
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La Constitución de Quito de 1951 es la carta magna vigente en el Reino de Quito desde el año mencionado hasta la actualidad, con una breve interrupción entre 1972 y 1979, cuando fue declarada la República de Quito. Es el fundamento y la fuente de la autoridad jurídica que sustenta la existencia de Quito, su monarquía y su gobierno civil. La supremacía de esta constitución la convierte en el texto principal dentro de la política quiteña, y está por sobre cualquier otra norma jurídica. La constitución proporciona el marco para la organización del Estado, y para la relación entre el gobierno con la ciudadanía.

Esta Constitución define la división de poderes del Estado en tres ramas o funciones: el poder ejecutivo, dividido a su vez en Monarquía y Primer Ministerio; el poder legislativo, a cargo del Parlamento; y el poder judicial, encabezada por la Corte Suprema de Justicia. Fue oficializada el 12 de junio de 1951.

La primera carta magna quiteña, y predecesora de la actual, fue la Constitución de 1830, redactada por el primer Parlamento, conocido como El Imperial, y que se reunió en primera instancia en el Palacio de Carondelet y después en la llamada Casa de Gobierno (actual Museo Nacional de Historia). La segunda fue la Constitución de 1972, conocida como La Republicana, y que estuvo orientada a establecer la República de Quito. Actualmente el país se rige por la Constitución de 1951, ratificada el 5 de agosto de 1979, con la restauración del Reino.


PRETÍTULO[]

Leopoldo II de Sucre-Quito y Borbón Battemberg, rey de Quito y cabeza de la dinastía histórica de la Casa de Sucre-Quito, en su condición de soberano y Jefe de Estado de la nación, emite la siguiente carta magna con aprobación de las dos cámaras del Parlamento, que regirá para todos los quiteños sin excepción:

TÍTULO I[]

Principios fundamentales[]

Art. 1. El Reino de Quito es un Estado constitucional de derechos y justicia, soberano, independiente, federativo, multiétnico, pluricultural y laico.

Se organiza como una monarquía constitucional moderna y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos de poder público encabezados por Su Majestad y el Primer Ministro de la Nación.

Art. 2. La bandera, el escudo y el himno nacional establecidos por la ley son los símbolos de la patria.

Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las divisiones mayores federadas del Reino. Estas se utilizarán junto a la bandera de Quito en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Art. 3. El castellano es el idioma oficial del Reino de Quito; el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural.

Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y su uso.

Art. 4.  La capital del Reino es la ciudad de Quitburgo.

Art. 5. Son deberes primordiales del Estado:

a) Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

b) Garantizar y defender la soberanía nacional.

c) Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

d) Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.

e) Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza.

f) Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio nacional.

g) Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

h) Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad de respeto mutuo y libre de corrupción.


De los quiteños y los extranjeros[]

Art. 6. Es ciudadano de Quito todo aquel que haya nacido dentro de los límites del territorio nacional, así como las personas que hayan adquirido el estatus por las vías legales contempladas en la Ley de Extranjería emitida por la Cancillería.

Art. 7. Ningún quiteño de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

Art. 8. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con Quito. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los quiteños sin perder su nacionalidad de origen.

Art. 9. Los quiteños son mayores de edad a los dieciocho años.

Art. 10. Los extranjeros gozarán en Quito de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Art. 11. Todos los quiteños tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos de libre eleccción.

Art. 12. Solamente los quiteños serán titulares de los derechos señalados en el artículo 11, es decir, de optar por cargos de libre elección popular y representación nacional; salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

Art. 13. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

Art. 14. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en Quito.


Libertades y derechos ciudadanos[]

Art. 15. Los quiteños son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Art. 16. Todo ciudadano tendrá garantizados frente a la comunidad:

a) Libertad de expresión y de imprenta: o sea, libertad de comunicar información o formular opiniones mediante la palabra, el escrito o la imagen o por cualquier otro medio.

b) Derecho a la información, es decir, el de obtener y recibir datos y elementos de juicio.

c) Libertad de reunión, o sea, la libertad de organizar reuniones y participar en ellas.

d) Derecho de manifestación, es decir, derecho de expresar la opinión solo o en grupo en lugares públicos.

e) Libertad de asociación: libertad de unirse a otros con vistas a una federación.

f) Libertad de religión, esto es, la libertad de unirse a otros para formar una comunidad religiosa y para practicar la religión propia.

g) Libertad de movimientos: libertad de desplazarse dentro del Reino, así como de abandonarlo.

Art. 17. Todo ciudadano estará protegido contra cualquier autoridad que le obligue a pertenecer a una asociación o comunidad religiosa o a dar a conocer su opinión.

Art. 18. Todo ciudadano estará salvaguardado contra cualquier autoridad que pretenda someterle a registro corporal o imponerle otro tipo de compulsión física, así como contra los registros domiciliarios o la intercepción de sus comunicaciones epistolares o telefónicas o la escucha clandestina de las mismas.

Art. 19. Será aplicable la Ley de Libertad de Prensa en lo relativo a la libertad de la prensa y al derecho de acceso a documentos públicos, y se establecerán del modo prescrito en el Capítulo 8 las normas de detalle sobre derechos y libertades y la protección a que se refieren los artículos 1º al 3º.

Art. 20. Toda asociación sindical de empleados, así como todo patrono o asociación de patronos tendrán derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, a menos que otra cosa resulte de ley o de un convenio.


De la representación[]

Art. 21. El Rey o Reina, Monarca de la nación y cabeza de la Casa Real quiteña, es el Jefe de Estado.

Art. 22. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno quiteño, así como el representante de Su Majestad ante el mismo.

El Gobierno dirige el Reino, siendo responsable ante el Parlamento.

Art. 23. El Parlamento es la suprema representación del pueblo quiteño.

El Parlamento elabora las leyes, establece los impuestos debidos al Estado y determina cómo deberán invertirse los recursos del Estado

El Parlamento supervisa, asimismo, el gobierno y la administración del Reino.

Art. 24. Existen en el Reino Divisiones Mayores y Menores, cuyos poderes decisorios serán ejercidos por sus propias Asambleas Electivas. Estos podrán imponer sus propios tributos para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Gran Ducado de Galápagos se regirá de manera autónoma y bajo su propia legislación especial.

Art. 25. El organismo máximo de justicia es la Corte Suprema de Justicia, misma que se divide en tribunales mayores y menores.


TÍTULO II[]

Del Monarca[]

Art. 26. El Rey o Reina es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado quiteño en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Su título es el de Rey o Reina de Quito, y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

La persona del Monarca es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

Art. 27. La Corona de Quito es hereditaria en los sucesores de S.M. Leopoldo II de Sucre y Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos.

El Príncipe o Princesa heredero(a), desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Quito y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona quiteña.

Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, el Parlamento proveerá a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de Quito.

Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Monarca y del Parlamento, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

El titular de la Corona puede abdicar del trono y dejar de ser Rey o Reina, abriéndose en este caso la sucesión conforme al orden regular previsto por esta Constitución.

Art. 28. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Art. 29. Cuando el Monarca fuere menor de edad, el padre o la madre del mismo o, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Monarca.

Si el Monarca se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Parlamento, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe o Princesa heredero(a) de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el/la heredero(a) alcance la mayoría de edad.

Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por el Parlamento, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Para ejercer la Regencia es preciso ser quiteño y mayor de edad, salvo casos excepcionales previstos por el Parlamento en mayoría absoluta.

La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Monarca.

Art. 30. Será tutor del Monarca menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Soberano difunto, siempre que sea mayor de edad y quiteño de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrará el Parlamento, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Monarca.

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Art. 31. El Monarca, al ser proclamado ante el Parlamento, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de los principados federados.

El Príncipe o Princesa heredero(a), al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Monarca.


De las funciones del Monarca[]

Art. 32. Corresponde al Rey o Reina:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver el Parlamento y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Primer Ministro y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Primer Ministro.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Primer Ministro.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) La presidencia de honor del Parlamento

j) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

k) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

l) Ser el Presidente Ad Honorem del Parlamento

Art. 33. El Rey o Reina acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en Quito están acreditados ante él/ella.

Al Monarca corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Al Monarca corresponde, previa autorización del Parlamento, declarar la guerra y hacer la paz.

Art. 34. Los actos del Rey o Reina serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Primer Ministro, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Parlamento.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Art. 35. El Rey o Reina recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

El Monarca nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.


TÍTULO III[]

Del Gobierno[]

Art. 36. El Gobierno se compone del Primer Ministro y de los demás miembros del Consejo de Ministros. El Primer Ministro será nombrado conforme a lo dispuesto en los artículos 37 al 39 y designará, a su vez, a los restantes ministros.

Art. 37. Para designar al Primer Ministro, el Monarca convocará a elecciones generales cada cinco años. Se declarará ganador de los comicios al candidato que obtenga la mayoría de votos de acuerdo a la Ley de Elecciones vigente por el Consejo Nacional Electoral.

Art. 38. El ganador de las elecciones generales será puesto en consideración de Su Majestad para su aprobación, quien deberá sustentar su decisión ante el Parlamento.

Si el Monarca rechaza al ganador de los comicios electorales, se procederá de nuevo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37. Si el Monarca rechaza una segunda vez al ganador de los nuevos comicios, el Parlamento será el encargado de tomar una decisión de acuerdo al informe enviado por Su Majestad y respecto a la Ley de Elecciones vigente.

Art. 39. Cuando el Monarca dé su aprobación al nombramiento de un nuevo Primer Ministro, este dará a conocer lo antes posible a Su Majestad y al Parlamento el nombre de los Ministros a quienes él mismo designe. A continuación tendrá lugar el cambio de Gobierno en una reunión especial del Consejo en presencia del Monarca o, estando este impedido, en presencia del Príncipe Heredero o la persona que mande la Ley de Sucesión, el cual será convocado en todo caso al Consejo.

El Monarca expedirá en nombre del Parlamento las credenciales de nombramiento del Primer Ministro.

Art. 40. Si el Monarca o alguna de las Cámaras del Parlamento declara que el Primer Ministro u otro Ministro ya no gozan de su confianza, el Presidente del Parlamento relevará del cargo al Ministro en cuestión. Sin embargo, si el Gobierno tiene la posibilidad de decretar unas elecciones extraordinarias al Parlamento, no se adoptará resolución alguna sobre la separación si el Gobierno efectivamente dispone, dentro del plazo de una semana después de la declaración de desconfianza, la celebración de dichas elecciones extraordinarias.

Art. 41. Los Ministros serán relevados a petición propia por el Parlamento si se trata del Primer Ministro y por el propio Primer Ministro si se trata de los demás Ministros. El Primer Ministro podrá incluso en otros casos separar a cualquier otro Ministro.

Art. 42. En caso de revocación o fallecimiento del Primer Ministro, el Parlamento separará a los demás Ministros.

Art. 43. En caso de separación colectiva de los miembros del Gobierno, continuarán estos, sin embargo, en sus funciones hasta que tome posesión un nuevo Gobierno. En el supuesto de que un Ministro que no sea el Primer Ministro haya sido separado a petición propia, seguirá ejerciendo su cargo hasta que tome posesión su sucesor, si así se lo pide el Primer Ministro.

Art. 44. Sólo podrá ser Ministro quien haya sido ciudadano quiteño durante diez años, por lo menos. Ningún miembro del Gobierno podrá ejercer función pública ni privada, ni asumir misión o desempeñar actividad susceptible de dañar la confianza depositada en él.


Funcionamiento del Gobierno[]

Art. 45. Se instituye una Secretaría del Gobierno para la preparación de los asuntos del Gobierno, y en ella existirán departamentos para diferentes campos de actividad. El Gobierno distribuirá los asuntos entre los departamentos, cuyos titulares serán nombrados por el Primer Ministro entre los propios miembros del Consejo.

Art. 46. En la preparación de los asuntos del Gobierno se recabarán los datos e informes necesarios a las autoridades correspondientes, y se dará oportunidad a cualesquiera asociaciones e individuos, en la medida que sea precisa, para que pueda exponer su parecer.

Art. 47. Los asuntos del Gobierno se resolverán en las reuniones del propio Gobierno, si bien aquellos que se refieran a la ejecución en el seno de las fuerzas de defensa de determinadas disposiciones o de acuerdos individuales del Consejo podrán ser resueltos, en la medida que la ley especifique y bajo la supervisión del Primer Ministro, por el jefe del departamento de quien dependa la materia en cuestión.

Art. 48. El Primer Ministro convocará a los demás Ministros a las reuniones del Gabinete y será presidente de las mismas. La reunión quedará válidamente constituida con la presencia de cinco Ministros, como mínimo.

Art. 49. Los Jefes de departamento actuarán en las reuniones del Gobierno como ponentes para los asuntos que dependan del departamento respectivo. Podrá, sin embargo, el Primer Ministro disponer que un asunto o grupo de asuntos pertenecientes a cierto departamento sea informado por algún otro miembro del Consejo.

Art. 50. Se levantará acta de las reuniones del Gabinete y se harán constar en ella cualesquiera opiniones disidentes.

Art. 51. Las leyes y otras disposiciones, propuestas al Parlamento y demás actuaciones derivadas de acuerdos del Gobierno deberán, para su validez, ir firmadas por el Monarca y el Primer Ministro o por otro miembro del Consejo en nombre del Jefe de Gobierno, el cual podrá, sin embargo, ordenar por decreto que un funcionario tenga facultad para firmar determinadas actuaciones en casos especiales.

Art. 52. El Primer Ministro podrá designar a uno de los demás miembros del Consejo para que ejerza en calidad de suplente las funciones de aquel en caso de impedimento temporal. De tratarse de un impedimento prolongado o muerte, las funciones del Primer Ministro serán asumidas por el Presidente del Parlamento tras el respectivo llamamiento efectuado por el Monarca.


TÍTULO IV[]

Del Parlamento[]

Art. 53. El Parlamento Nacional de Quito representa a todo el pueblo quiteño.

Art. 54. Está conformado por dos cámaras: Senado y Congreso

El Senado se compone de 170 miembros que reciben el título de Senadores, el trato de Su Excelencia, y un lugar de quinto rango dentro de la Corte de Su Majestad.

El Congreso se compone de 255 miembros que reciben el título de Congresistas, el trato de Su Señoría, y un lugar de sexto rango dentro de la Corte de Su Majestad.

Reunidas en sesión conjunta, ambas Cámaras serán tomadas como una sola

Art. 55. El periodo de legislatura de ambas Cámaras es de cinco años, coincidentes con el del Primer Ministro. Son elegidos en votación universal, directa y secreta de todos los ciudadanos inscritos en los colegios electorales del Reino.

Art. 56. Los miembros de los tres Estamentos del Senado son elegidos de la siguiente manera:

a) Representación granducal: Sus miembros representan a las treinta divisiones granducales del país, cada una con dos escaños asignados al partido que logre la más alta votación en cada Gran Ducado. A estos, se suman dos escaños adicionales por las ciudades con más alta concentración poblacional del país.

b) Representación nacional: Sus miembros representan a las ocho macrodivisones federadas del país, está formado por un número igual al de Senadores granducales, con la diferencia de que los Senadores nacionales se escogen simplemente en función de su porcentaje de votos a nivel de toda la macrodivisión y no por partido.

c) Nobleza: se asignarán treinta escaños para los representantes históricos de la nobleza quiteña, siempre y cuando estos sean apoyados por un partido político de la nación y hayan triunfado en las elecciones de su respectiva circunscripción.

Art. 57. Los miembros del Congreso son elegidos sobre la base de la representación proporcional dentro de los límites que la Ley Electoral vigente establezca.

Art. 58. Para ser un miembro del Parlamento se necesita ser quiteño, sin distingo por ciudadanía adquirida, haber cumplido veintiún años y no estar excluido de los derechos de sufragio.

Art. 59. Nadie podrá ser miembro de ambas cámaras simultáneamente

Un miembro del Parlamento no podrá al mismo tiempo ser Ministro, Jefe de Departamento gubernamental, miembro del Consejo de Estado, Juez de las Cortes nacionales o miembro del Consejo Nacional Electoral.

Art. 60. Cada una de las Cámaras nombrará un Presidente de entre sus miembros; así como un Vicepresidente y Secretario.

Ninguno de los anteriores podrán ser considerados Senadores o Congresistas simultáneamente.

Art. 61. Las dos Cámaras en conjunto deberán escoger al Presidente del Parlamento de entre los dos Presidentes de ambas Cámaras. Este presidirá las sesiones del Parlamento en conjunto.

El Monarca será el Presidente Ad Honorem del Parlamento, con poder de veto limitado según las Actas Parlamentarias.

Art. 62.  Las asignaciones pecuniarias en favor de los miembros del Parlamento serán reguladas por la ley.

Para la adopción de un proyecto de ley sobre esa materia se requerirá el consentimiento del Monarca, así como la aprobación de dos tercios de los votos emitidos en sesión conjunta de las dos Cámaras del Parlamento.

Art. 63. Cada una de las Cámaras puede ser disuelta por el Monarca mediante real decreto, el mismo que deberá ordenar que se celebren nuevas elecciones de manera inmediata y no posterior a un mes.

Los nuevos representantes de la Cámara deberán entrar en funciones en un plazo no mayor a tres meses desde la disolución de la anterior.

La ley fijará el periodo de legislatura de la segunda Cámara que entre en funciones tras una disolución, mismo que no podrá exceder los cinco años. El periodo de legislatura de la nueva Cámara que entra en funciones tras la disolución finalizará en la fecha en que habría debido finalizar el periodo de legislatura de la Cámara disuelta.


Funcionamiento del Parlamento[]

Art. 64. Anualmente, cada 9 de septiembre, el Monarca o una persona en su nombre, en una sesión conjunta del Parlamento, ofrecerá un informe de la política que el Gobierno se propone seguir.

De la misma manera, el Primer Ministro o una persona en su nombre, en la misma sesión conjunta del Parlamento, ofrecerá un informe de la política seguida y los logros conseguidos con la misma durante el año anterior.

Art. 65. Las sesiones de ambas Cámaras del Parlamento serán públicas y de libre acceso ciudadano.

Las sesiones podrán ser a puerta cerrada cuando así lo exija la décima parte de los miembros presentes, o lo juzgue necesario el Presidente.

Art. 66. Las Cámaras solo podrán deliberar y decidir, tanto por separado como reunidas en sesión conjunta, cuando esté presenta más de la mitad de los miembros en funciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

Los miembros votarán sin mandato imperativo alguno.

Se votará verbalmente y por llamamiento nominal sobre asuntos, cuando así lo exija un miembro.

Art. 67. Los Ministros y los Jefes de Departamentos gubernamentales darán a las Cámaras, bien por separado o bien reunidas en sesión conjunta, oralmente o por escrito, los informes que uno o más de sus miembros soliciten, siempre que el suministro de esos informes no sea contrario a los intereses del Estado.

Art. 68. Los Ministros y los Jefes de Departamentos gubernamentales tienen acceso a las sesiones y podrán participar en la deliberación.

Podrán ser invitados por las Cámaras, tanto por separado como reunidas en sesión conjunta, a asistir a las sesiones.

Podrán hacerse asistir en las sesiones por las personas que hayan designado a tal efecto.

Art. 69. Ambas Cámaras, tanto por separado como reunidas en sesión conjunta, tienen el derecho de investigación que será regulado por la ley.

Art. 70.  Contra los miembros del Parlamento, los Ministros, los Jefes de Departamentos gubernamentales y otras personas que participen en la deliberación, no se podrá proceder judicialmente o entablar reclamación por lo que hayan dicho o hayan presentado por escrito en las sesiones del Parlamento o sus comisiones.

Art. 71.  Las Cámaras, tanto por separado como reunidas en sesión conjunta, establecen sus propios Reglamentos

Art. 72. Toda materia que no esté contemplada en el presente documento constitucional, será regida y solucionada de acuerdo al estatuto general del Parlamento, conocido como Actas Parlamentarias.

TÍTULO V[]

Del Poder Judicial[]

Art. 73. El enjuiciamiento de conflictos sobre derechos civiles y sobre reclamación de créditos corresponderá al poder judicial.

La ley podrá encomendar el enjuiciamiento de conflictos que no resulten de relaciones jurídicas civiles bien al poder judicial, bien a órganos jurisdiccionales que no pertenezcan al poder judicial. La ley regulará el procedimiento a seguir y las consecuencias de las decisiones.

Art. 74. Asimismo corresponderá al poder judicial el enjuiciamiento de hechos punibles.

La jurisdicción disciplinaria establecida por los poderes públicos se regulará por la ley.

Una pena de privación de libertad sólo podrá imponerse por el poder judicial.

La ley podrá establecer normas diferentes para el enjuiciamiento fuera del Reino de Quito y para el derecho penal en tiempo de guerra.

Art. 75. No se podrá imponer la pena de muerte.

Art. 76. Podrá interponerse recurso administrativo con respecto a los conflictos a que se refiere el apartado segundo del artículo 73.

Art. 77. La ley determinará los órganos jurisdiccionales pertenecientes al poder judicial.

La ley regulará la organización, composición y competencia del poder judicial.

La ley podrá disponer que también tomen parte en la administración de justicia por el poder judicial personas que no pertenezcan al mismo.

La ley regulará la vigilancia que los miembros del poder judicial encargados de la administración de justicia hayan de ejercer sobre el desempeño de sus funciones por tales miembros o por las personas a que se refiere el apartado anterior.

Art. 78. Los miembros del poder judicial encargados de la administración de justicia y el Fiscal General del Estado son nombrados por un plazo de nueve años por real decreto.

Cesarán en sus funciones cuando cumplan el plazo establecido, a petición propia o al cumplir la edad que la ley establezca.

En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o separados por un órgano jurisdiccional que pertenezca al poder judicial y que será designado por la ley.

La ley regulará los demás aspectos de su estatuto.

Art. 79. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia se nombran de una terna propuesta por la Cámara Baja del Parlamento.

En los casos y dentro de los límites que la ley determine, la Corte Suprema de Justicia estará encargada de la casación de fallos por infracción del ordenamiento jurídico.

La ley podrá encomendar otras tareas a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 80. Los miembros del Parlamento, el Primer Ministro, los Ministros y los Jefes de Departamentos gubernamentales comparecerán, incluso después de haber cesado en sus funciones, ante la Corte Suprema de Justicia y serán procesados por éste por delitos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos.

El auto de procesamiento se librará por real decreto o por una decisión de la Cámara Baja del Parlamento.

Art. 81. El juez no juzgará la constitucionalidad de leyes y tratados.

Art. 82. Con excepción de los casos dispuestos por la ley, las audiencias serán públicas y los fallos serán motivados.

Las sentencias se pronunciarán en audiencia pública.

Art. 83. El indulto se concederá por real decreto, oído un órgano jurisdiccional designado por la ley, y con observancia de los preceptos que se establezcan por o en virtud de la ley.

Las amnistías se concederán por o en virtud de la ley


TÍTULO VI[]

Del Consejo de Estado[]

Art. 84.  El Consejo de Estado, también llamado Gobierno de Su Majestad, o una de sus secciones será oído acerca de proyectos de ley y proyectos de disposiciones generales del Estado, así como acerca de proposiciones de aprobación de tratados por el Parlamaneto. En los casos que por la ley se establezcan podrá prescindirse de ese trámite.

El Consejo o una sección del Consejo estará encargado de la investigación de los conflictos contencioso-administrativos que se resuelvan por real decreto, y propondrá el fallo.

La ley podrá encomendar al Consejo o una sección del Consejo la resolución de conflictos contencioso-administrativos.

Art. 85. El Monarca es el presidente del Consejo de Estado. El sucesor presunto del Rey, una vez que haya cumplido los dieciocho años de edad, formará parte del Consejo de pleno derecho. Podrá disponerse por o en virtud de la ley que otros miembros de la Casa Real formen parte del Consejo.

Los miembros del Gabinete de Gobierno, que forman parte del Consejo, son nombrados por el Primer Ministro para un periodo de cinco años o el tiempo que él estime conveniente. Cesarán en sus funciones a petición propia, decisión del Primer Ministro si así lo considera necesario, o al cumplir la edad que la ley establezca.

Los miembros nombrados por el Monarca lo son de por vida por real decreto. Cesarán en sus funciones a petición propia, decisión del Monarca si así lo considera necesario, o al cumplir la edad que la ley establezca.

En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o separados por el Consejo.

La ley regulará los demás aspectos de su estatuto.

Art. 86. La ley regulará la organización, composición y competencia del Consejo de Estado.

Por la ley se podrán encomendar otras tareas al Consejo o a una sección del Consejo.


De la Sala General de Reales Cuentas[]

Art. 87. La Sala General de Reales Cuentas, del Ministerio de Economía, está encargada de examinar los ingresos y los gastos del Estado que presente el Gobierno.

Art. 88. Los miembros de la Sala General de Cuentas son nombrados por el Primer Ministro de una terna propuesta por la Cámara Baja del Parlamento.

Cesarán en sus funciones a petición propia, por decisión del Primer MInistro si así lo considera necesario, o al cumplir la edad que la ley establezca.

En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o separados por la Corte Nacional de Justicia.

La ley regulará los demás aspectos de su estatuto.

Art. 89. La ley regulará la organización, composición y competencia de la Sala General de Cuentas.

Art. 90. Por la ley se podrán encomendar otras tareas a la Sala General de Cuentas.


Del Defensor del Pueblo[]

Art. 91. El Defensor del Pueblo podrá investigar, de oficio o a instancia de parte, el comportamiento de los órganos del Estado y de otro tipo de órganos administrativos designados por o en virtud de la ley.

El Defensor del Pueblo y un suplente del Defensor del Pueblo serán nombrados por la Cámara Baja del Parlamento, para un plazo a determinar por ley.

Cesarán en sus funciones a petición propia o al cumplir la edad que la ley establezca.

En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o separados por la Cámara Baja del Parlamento.

La ley regulará los demás aspectos de su estatuto.

Art. 92. La ley regulará las competencias y la forma de trabajo del Defensor del Pueblo.

Art. 93.Por o en virtud de la ley se podrán encomendar otras tareas al Defensor del Pueblo.


De las Comisiones Asesoras Permanentes[]

Art. 94. Se crearán por o en virtud de la ley Comisiones Asesoras Permanentes en materias de legislación y administración del Estado.

Art. 95. La ley regulará la organización, composición y competencia de estas Comisiones.

Art. 96. Por o en virtud de la ley se podrán encomendar a estas Comisiones tareas distintas de la de asesoramiento.

Art. 97. Los dictámenes de las Comisiones a que se refiere el presente capítulo se harán públicos conforme a las normas que se establezcan por la ley.

Los dictámenes emitidos en materia de proyectos de ley presentados por el Monarca o en su nombre serán sometidos al Parlamento, salvo las excepciones que por la ley se establezcan.

TÍTULO VII[]

De la legislación y administración[]

Art. 98. Las leyes son aprobadas por el Gobierno y el Parlamento conjuntamente.

Art. 99. Los proyectos de ley podrán presentarse por el Monarca, el Primer Ministro o en sus nombres, y por la Cámara Baja del Parlamento.

Los proyectos de ley para los que estuviese preceptuado que se tramiten por el Parlamento en sesión conjunta, podrán presentarse por el Primer Ministro o en su nombre y, en la medida en que los artículos pertinentes lo permitan, por la sesión conjunta.

Los proyectos de ley que se hayan de presentar por la Cámara Baja del Parlamento o la sesión conjunta, respectivamente, serán presentados por uno o más de los miembros respectivos.

Art. 100. Los proyectos de ley presentados por el Monarca, el Primer Ministro, o en sus nombres serán remitidos a la Cámara Baja o, si estuviese preceptuado que se tramiten por el Parlamento en sesión conjunta, a la sesión conjunta.

Art. 101. Mientras un proyecto de ley, presentado por el Monarca, el Primer MInistro, o en sus nombres, no haya sido aprobado aún por la Cámara Baja o la sesión conjunta, respectivamente, éste podrá ser enmendado por la propia Cámara o sesión conjunta, a propuesta de uno o más miembros, y por parte del Gobierno.

Mientras la Cámara Baja o la sesión conjunta, respectivamente, no haya aprobado un proyecto de ley que ha de presentar, podrá éste ser enmendado por la Cámara Baja o la sesión conjunta, respectivamente, a propuesta de uno o más miembros, o por el miembro o los miembros que lo hubiesen iniciado.

Art. 102. Una vez que la Cámara Baja haya aprobado un proyecto de ley o haya acordado la presentación de un proyecto, lo remitirá a la Cámara Alta que lo tomará en consideración tal como le haya sido remitido por la Cámara Baja.

La Cámara Baja podrá encargar a uno o más de sus miembros que defiendan un proyecto presentado por ella en la Cámara Alta.

Art. 103. Mientras un proyecto de ley no haya sido aprobado por el Parlamento. este podrá ser retirado por o en nombre de quien lo haya presentado.

Mientras la Cámara Baja o la sesión conjunta, respectivamente, no haya aprobado un proyecto de ley presentado por ella, éste podrá ser retirado por el miembro o los miembros que hubiesen iniciado el procedimiento.

Art. 104. Un proyecto se convertirá en ley una vez aprobado por el Parlamento y sancionado por el Monarca.

El Monarca, el Primer Ministro y el Parlamento se notificarán sus respectivas decisiones respecto a todo proyecto de ley.

Art.105. La ley regulará la publicación y la entrada en vigor de las leyes. No entrarán en vigor hasta que hayan sido publicadas.

Art. 106. Los decretos legislativos se adoptarán por real decreto.

Normas cuyo incumplimiento esté sancionado con penas sólo podrán establecerse en virtud de la ley. La ley determinará las sanciones que procede imponerse.

La ley regulará la publicación y la entrada en vigor de los decretos legislativos. No entrarán en vigor hasta que hayan sido publicados.

Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán por analogía a otras disposiciones normativas del Estado.


De otras materias jurídicas[]

Art. 107. El Gobierno promoverá el desarrollo del orden jurídico internacional.

Art. 108. El Reino no quedará vinculado por tratados y éstos no podrán ser denunciados sin la aprobación previa del Parlamento.

La ley determinará los casos en que no se requiera tal aprobación.

La ley regulará el procedimiento de la prestación de aprobación, pudiendo también prever la aprobación tácita.

Cuando un tratado contuviere estipulaciones que deroguen la Constitución o que impongan la necesidad de tal derogación, se requerirá para su adopción por las Cámaras una mayoría de al menos dos tercios del número de votos emitidos. Art. 109. Con observancia, en la medida necesaria, de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 108, se podrán conferir competencias legislativas, administrativas y jurisdiccionales a organizaciones internacionales de derecho público.

Art. 110. Las estipulaciones de tratados y de acuerdos de organizaciones internacionales de derecho público que por su contenido puedan obligar a toda persona, tendrán fuerza obligatoria una vez publicadas.

Art. 111. Los preceptos legales en vigor dentro del Reino no serán de aplicación, si la aplicación de los mismos fuere incompatible con estipulaciones de tratados y de acuerdos de organizaciones internacionales de derecho público que obligan a toda persona.

Art. 112. La ley regulará la publicación de tratados y acuerdos de organizaciones internacionales de derecho público.

Art. 113. El Reino no podrá ser declarado en estado de guerra sin la autorización previa del Parlamento.

No se requerirá esta autorización cuando, por existir de hecho un estado de guerra, la previa consulta del Parlamento hubiere resultado imposible. El Parlamento deliberará y decidirá en esa materia reunido en sesión conjunta.

Lo dispuesto en los apartados primero y tercero se aplicará por analogía a una declaración de una guerra y/o terminación de una guerra.


De las Reales Fuerzas Armadas[]

Art. 114. Para defender y proteger los intereses del Reino, así como para mantener y fomentar el orden jurídico internacional, existirán unas Fuerzas Armadas.

El Monarca ejercerá el mando supremo de las Fuerzas Armadas con el grado de Comandante en Jefe, mientras que el Primer Ministro lo hará con el grado de Jefe.

Art. 115. Las Reales Fuerzas Armadas estarán compuestas de voluntarios y también pueden estar formadas por personas obligadas a prestar servicio militar en los casos expresos que dicte la Ley de las Fuerzas Armadas.

La ley regulará la competencia para conceder prórrogas al llamamiento a filas en servicio activo.

Art. 116. Según las normas que se establezcan por la ley, podrán imponerse obligaciones relativas a la defensa civil.

Art. 117. El Gobierno informará previamente al Parlamento sobre la utilización o la puesta a disposición de las Reales Fuerzas Armadas para mantener o fomentar el orden jurídico internacional. Dentro de lo anterior se incluirá también la información previa sobre la utilización o la puesta a disposición de las Reales Fuerzas Armadas para la prestación de ayuda humanitaria en caso de conflicto armado.

No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo si existen motivos urgentes que impidan que se facilite información previamente. En ese caso, deberá facilitarse información al respecto lo antes posible.

Art. 118. La ley determinará en qué casos podrá proclamarse, a fin de mantener la seguridad exterior o interior, por real decreto, un estado de excepción; estado que será definido como tal por la ley. La ley regulará las consecuencias.

En este supuesto podrán ser derogadas las disposiciones de la Constitución en materia de las competencias administrativas de Principados, Territorios, Grandes Ducados, Ducados, provincias, municipios y comunidades de aguas de dominio público. Los derechos fundamentales establecidos en los artículos 16,19 y 20 de la presente Constitución.

Inmediatamente después de la proclamación de un estado de excepción y además, mientras éste no haya sido levantado por real decreto, el Parlamento decidirá acerca del mantenimiento del mismo cuantas veces lo estimen necesario; deliberará y decidirá reunido en sesión conjunta.


De la economía[]

Art. 119. Los impuestos del Estado serán recaudados en virtud de una ley. Las demás recaudaciones del Estado se regularán por la ley.

Art. 120. El presupuesto de los ingresos y gastos del Estado se aprobará por la ley.

Anualmente se presentarán por el Rey o en su nombre proyectos de leyes de presupuestos generales en la fecha a que se refiere el artículo 64.

Se rendirá cuenta de los ingresos y gastos del Estado al Parlamento de conformidad con lo dispuesto por la ley. La cuenta aprobada por la Sala General de Cuentas será sometida al Parlamento.

La ley regulará la gestión de la hacienda del Estado.

Art. 121. La ley regulará el sistema monetario.


Otras disposiciones[]

Art. 122. La ley regulará el Derecho civil, el Derecho penal y el Derecho procesal civil y penal en códigos generales, sin perjuicio de la facultad de regular ciertas materias por leyes especiales.

La ley establecerá normas generales de Derecho administrativo.

Art. 123. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos. Asimismo regulará su protección en el trabajo y los sistemas de cogestión.

Art. 124. Los poderes públicos observarán en el cumplimiento de sus tareas el principio de publicidad, conforme a las normas que se establezcan por la ley.

Art. 125. Las órdenes de caballería se establecerán por la ley.



Dado y firmado el 12 de junio de 1951 en el Palacio legislativo de Las Cumbres,
Quitburgo, Reino de Quito

S.R.M. Leopoldo II de Sucre y Borbón, rey de Quito


Véase también[]

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